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Cálculo de contingencias
Once causales de terminación, desglose concepto por concepto con su fundamento y un factor editable en cada renglón para valuar escenarios de negociación contra la condena completa.
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Contingencia estimada
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Escenario negociado
$0.00
Condena al 100%
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Escenario ajustado
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Diferencia
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Metodología
Cómo se calcula cada concepto
| Concepto | Fórmula | Fundamento |
|---|---|---|
| Indemnización constitucional | 90 días × salario diario integrado. | Art. 48 LFT |
| Veinte días por año | 20 × días de servicio ÷ 365 × salario integrado. Solo procede en reinstalación negada y en la rescisión del art. 51; no cuando se opta por la indemnización constitucional. | Arts. 49, 50 fr. II y 52 LFT |
| Prima de antigüedad | 12 × días de servicio ÷ 365 × salario diario topado a dos veces el salario mínimo de la zona, tomado de la serie histórica de la CONASAMI. Procede siempre, salvo retiro voluntario con menos de 5,475 días. | Arts. 162, 485 y 486 LFT |
| Salarios caídos | Días entre la separación y la fecha de cálculo × salario diario integrado, con tope de 360 días. El tope lo introdujo la reforma en vigor el 1 de diciembre de 2012: para bajas anteriores los caídos corren sin límite hasta el cumplimiento del laudo, lo que en juicios largos multiplica la contingencia. La herramienta lo determina por la fecha de baja, sin preguntarlo. | Art. 48 y art. 89 LFT · CC 61/2023, Pleno Regional Centro-Sur |
| Fecha de valuación y reinstalación | Los conceptos que dependen del transcurso del tiempo —salarios caídos, intereses y el salario mínimo aplicable— se computan a la fecha capturada, que permite proyectar la contingencia o reconstruirla a una fecha pasada. Si la persona fue reinstalada, esa fecha suspende únicamente los salarios caídos y sus intereses, cualquiera que sea la causal y aunque la valuación se haga después; no detiene el cómputo de la antigüedad. La antigüedad se detiene en la baja, salvo que se haya demandado la reinstalación: en ese supuesto, al haberse tenido el vínculo por subsistente, corre hasta la fecha de valuación. | Arts. 48 y 947 LFT |
| Intereses | 2% mensual sobre quince meses de salario integrado, a partir del año siguiente a la separación, en meses de 30.4 días. No proceden en bajas anteriores al 1 de diciembre de 2012, porque la figura nació con esa misma reforma. | Art. 48, tercer párrafo, LFT |
| Aguinaldo | Días de aguinaldo × salario diario × días trabajados del año calendario ÷ 365. | Art. 87 LFT |
| Vacaciones | Días que corresponden por antigüedad conforme a la tabla vigente, proporcionales desde el último aniversario, más los pendientes. | Arts. 76 y 79 LFT |
| Prescripción de vacaciones | Cada ejercicio se hace exigible en su aniversario, se cuenta con seis meses para disfrutarlo conforme al artículo 81 y el año del artículo 516 corre a partir de que vence ese plazo: dieciocho meses en total. La referencia es la fecha de la demanda si existe, o la de baja si no. En la práctica sobreviven los dos últimos periodos completos. La proporción del año en curso no prescribe, porque se devenga con la separación. | Arts. 81 y 516 LFT |
| Prima vacacional | Porcentaje capturado sobre las vacaciones, con mínimo del 25%. | Art. 80 LFT |
| Salarios devengados | Días capturados × salario diario. Se piden directamente porque el periodo cubierto por la última nómina no siempre coincide con su fecha de pago. | Arts. 82 y 88 LFT |
| Aguinaldo de ejercicios anteriores | Días capturados × salario diario. Sólo la proporción del ejercicio de la baja se calcula; los adeudos de años previos se capturan, ya que dependen de lo efectivamente pagado. | Art. 87 LFT |
| Vacaciones disfrutadas en exceso | Días capturados × salario diario, restados del finiquito, para el supuesto de días adelantados a cuenta de un ejercicio aún no devengado. | Arts. 76 y 79 LFT |
| Tiempo extraordinario | Las primeras nueve horas semanales al doble, sobre el salario por hora, por las semanas reclamadas. Cuando el patrón no acredita la duración de la jornada, la condena alcanza hasta nueve horas semanales; el excedente que se reclame debe ser probado por la persona trabajadora, de modo que se excluye de la base de contingencia y solo se incorpora, al triple, activando el interruptor correspondiente. | Arts. 66 a 68 y 784 fr. VIII LFT |
| Prescripción del tiempo extraordinario | Solo son reclamables las prestaciones devengadas dentro del año anterior a la presentación de la demanda. Como el tiempo extra deja de generarse con la baja, el periodo vivo equivale a 365 días menos los días de demora en demandar, y no puede exceder la antigüedad. Transcurrido un año desde la separación, el concepto prescribe por completo. | Art. 516 LFT |
| Devengadas durante el juicio | Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional desde el año posterior a la separación, con tope de un año adicional. | Art. 48 LFT · Reclamables por incidente |
| Contrato por tiempo determinado | Menos de un año, salarios por la mitad del tiempo servido; más de un año, seis meses por el primero y 20 días por cada subsiguiente. | Art. 50 fr. I LFT |
| Muerte por riesgo de trabajo | 5,000 días con el salario tope del art. 486. | Arts. 500 y 502 LFT |
| Incapacidad permanente total | 1,095 días con el salario tope del art. 486. | Art. 495 LFT |
| ISR sobre salarios caídos | Los salarios caídos no retribuyen un trabajo prestado sino que resarcen los perjuicios de un despido injustificado, de modo que el Poder Judicial y la PRODECON han sostenido que se rigen por el artículo 95 y no por la tarifa ordinaria: les alcanza la exención de 90 UMA por año y se les aplica la tasa efectiva del último sueldo mensual ordinario. El criterio no cambia aunque la sentencia condene también a reinstalar. El SAT ha sostenido la postura contraria —tratarlos como salario ordinario, lo que eleva la retención—, y la herramienta permite ver ese escenario con un interruptor. Los intereses del artículo 48 no son salario y quedan fuera de la estimación. | Arts. 93 fr. XIII, 95 y 96 LISR |
| Exención de ISR por retiro | 90 UMA por año de servicio sobre indemnizaciones, prima de antigüedad y salarios caídos. Se toma la UMA vigente al momento del pago: como el valor rige del 1 de febrero al 31 de enero siguiente, un pago hecho en enero se sujeta al valor del año anterior. La exención opera al percibirse el ingreso, a diferencia del tope de la prima de antigüedad, que es regla laboral y sigue la fecha en que se extingue el vínculo; el excedente se grava a la tasa efectiva que resulta de dividir el impuesto del último sueldo mensual ordinario entre ese mismo sueldo. Si el total por estos conceptos es inferior al último sueldo mensual, se aplica la tarifa en lugar de la tasa. | Arts. 93 fr. XIII y 96 LISR |
Parámetros cargados: salarios mínimos de 2015 a 2026 por zona y UMA de 2016 a 2026, ambos seleccionados por el año que rige el cálculo —el de la fecha de cálculo en reinstalación, el de la baja en los demás casos—; tarifa del artículo 96 conforme al Anexo 8 de la RMF 2026.